UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO
Notario Segundo de Bogotá
La Corte
Constitucional ha dicho que cuando el legislador no ha desarrollado una norma
constitucional, la interpretación que ella haga de la misma hace doctrina constitucional
y tiene el mismo valor de la ley, hasta tanto el Congreso legisle al respecto.
Así ocurre, por ejemplo, con el aborto, la eutanasia y ahora con la unión entre
parejas del mismo sexo.
Mediante la
sentencia C-577 de 2011, la Corte
exhortó al Congreso a legislar acerca de qué tipo de vínculo debía adoptarse
para las parejas del mismo sexo, con el fin de superar el déficit de protección
que les aqueja, y advirtió que “Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la
República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo
sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo
contractual”[1]
(Resalto fuera del texto)
Esa disposición
constituye “Doctrina Constitucional” y por tanto es un mandato con fuerza de
ley, que obliga a sus destinatarios, en este caso concreto, jueces y Notarios.
Los Notarios
acataremos el mandato de la Corte y como se ha dicho, éste tiene la misma
fuerza vinculante de la ley y en consecuencia, quien lo cumple aplica una norma legal vigente, lo que
descarta la posibilidad de ser disciplinado por cumplir un mandato con fuerza
de ley.
Otro problema
que ofrece este asunto es el del registro, pues
ese vínculo contractual tiene naturaleza solemne y por tanto debe ser
registrado. Donde? Es un acto del estado civil y por tanto, si antes del 20 de
junio próximo la Registraduría Nacional del Estado Civil no diseña un
formulario especial para el mismo, creo que deberá ser inscrito en los que
hasta ahora existen para el matrimonio.
Que ese vínculo
contractual es un hecho del estado civil fue definido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, cuando dijo que la “unión marital de hecho
constituye un estado civil”[2],
que debe registrarse, tal como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia, al
señalar que “así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la
unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’”
y si bien la ley no la “designa expresamente (…) „como un estado
civil‟”, tampoco “lo hace con
ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente”,
imponiendo el deber de registrar “los
demás hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas
con el estado civil”, en todo caso, “distintos, a los que menciona”[3].
Y si de manera
clara la Corte Constitucional ha dicho que la protección a brindar debe ser
superior a la que ofrece la posibilidad de declarar la existencia de una “unión
marital de hecho” entre los miembros de la pareja del mismo sexo, no queda
asomo de duda de que nos encontramos frente a un acto de estado civil.
Es preciso
puntualizar en dos breves apartes lo dicho por la Corte en la citada sentencia:
“La determinación “del tipo o el grado de protección que requieren grupos de
personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido”
(p. 217 de la sentencia C-577). “no le atañe a la Corte determinar cuál es esa
específica institución, con qué alcance debe ser diseñada y mucho menos valerse
de la analogía para procurar unas asimilaciones totales que anularían las
competencias del Congreso de la República y le restarían legitimidad a esta
sentencia”. (p. 217 de la sentencia C-577)
Y más adelante,
dijo: “más que el nombre, lo que interesa son las especificidades que
identifiquen los derechos y las obligaciones propias de dicha relación jurídica
y la manera como esta se formaliza y perfecciona”. (p. 217-218 de la sentencia
C-577)
Los notarios
cumpliremos el mandato constitucional solemnizando el “vínculo contractual”, y
ese debe ser el nombre que se le dé a esos actos pues así los denomina el
mandato de la Corte Constitucional. Sin embargo, debería el Gobierno Nacional
aclarar lo que respecta al registro de tales contratos.
Y esa
denominación, “vínculo contractual” entre personas del mismo sexo es la que ha
de utilizarse en la legalización de tales uniones pues esa es la asignada por
la Corte y es la que debe acatarse. Darle otro nombre solo corresponde al
legislador. En otras palabras, la Corte Constitucional puso el balón en el campo
del Congreso.
[1] Ordinal 5º de la parte resolutiva de la sentencia.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL,
Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS, Bogotá, D. C., once (11) de
marzo de dos mil nueve (2009).
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto de
17 de junio de 2008, exp. C-0500131100062004-00205-01
[1] Ordinal 5º de la parte resolutiva de la sentencia.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL,
Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS, Bogotá, D. C., once (11) de
marzo de dos mil nueve (2009).
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto de
17 de junio de 2008, exp. C-0500131100062004-00205-01
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