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sábado, 8 de junio de 2013

Mi amigo Leovedis puntualiza magistralmente sobre el matrimonio igualitario

UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO


Leovedis Elías Martínez Durán
Notario Segundo de Bogotá


La Corte Constitucional ha dicho que cuando el legislador no ha desarrollado una norma constitucional, la interpretación que ella haga de la misma hace doctrina constitucional y tiene el mismo valor de la ley, hasta tanto el Congreso legisle al respecto. Así ocurre, por ejemplo, con el aborto, la eutanasia y ahora con la unión entre parejas del mismo sexo.

Mediante la sentencia C-577 de 2011,  la Corte exhortó al Congreso a legislar acerca de qué tipo de vínculo debía adoptarse para las parejas del mismo sexo, con el fin de superar el déficit de protección que les aqueja, y advirtió que “Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual[1] (Resalto fuera del texto)

Esa disposición constituye “Doctrina Constitucional” y por tanto es un mandato con fuerza de ley, que obliga a sus destinatarios, en este caso concreto, jueces y Notarios.
Los Notarios acataremos el mandato de la Corte y como se ha dicho, éste tiene la misma fuerza vinculante de la ley y en consecuencia, quien lo cumple  aplica una norma legal vigente, lo que descarta la posibilidad de ser disciplinado por cumplir un mandato con fuerza de ley.

Otro problema que ofrece este asunto es el del registro, pues  ese vínculo contractual tiene naturaleza solemne y por tanto debe ser registrado. Donde? Es un acto del estado civil y por tanto, si antes del 20 de junio próximo la Registraduría Nacional del Estado Civil no diseña un formulario especial para el mismo, creo que deberá ser inscrito en los que hasta ahora existen para el matrimonio.
Que ese vínculo contractual es un hecho del estado civil fue definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cuando dijo que la “unión marital de hecho constituye un estado civil”[2], que debe registrarse, tal como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’” y si bien la ley no la “designa expresamente (…) „como un estado civil‟”, tampoco “lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente”, imponiendo el deber de registrar “los demás hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil”, en todo caso, “distintos, a los que menciona”[3].

Y si de manera clara la Corte Constitucional ha dicho que la protección a brindar debe ser superior a la que ofrece la posibilidad de declarar la existencia de una “unión marital de hecho” entre los miembros de la pareja del mismo sexo, no queda asomo de duda de que nos encontramos frente a un acto de estado civil.

Es preciso puntualizar en dos breves apartes lo dicho por la Corte en la citada sentencia: “La determinación “del tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido” (p. 217 de la sentencia C-577). “no le atañe a la Corte determinar cuál es esa específica institución, con qué alcance debe ser diseñada y mucho menos valerse de la analogía para procurar unas asimilaciones totales que anularían las competencias del Congreso de la República y le restarían legitimidad a esta sentencia”. (p. 217 de la sentencia C-577)

Y más adelante, dijo: “más que el nombre, lo que interesa son las especificidades que identifiquen los derechos y las obligaciones propias de dicha relación jurídica y la manera como esta se formaliza y perfecciona”. (p. 217-218 de la sentencia C-577)

Los notarios cumpliremos el mandato constitucional solemnizando el “vínculo contractual”, y ese debe ser el nombre que se le dé a esos actos pues así los denomina el mandato de la Corte Constitucional. Sin embargo, debería el Gobierno Nacional aclarar lo que respecta al registro de tales contratos.  

Y esa denominación, “vínculo contractual” entre personas del mismo sexo es la que ha de utilizarse en la legalización de tales uniones pues esa es la asignada por la Corte y es la que debe acatarse. Darle otro nombre solo corresponde al legislador. En otras palabras, la Corte Constitucional puso el balón en el campo del Congreso.



[1] Ordinal 5º de la parte resolutiva de la sentencia.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS, Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL,  Auto de 17 de junio de 2008, exp. C-0500131100062004-00205-01

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